El pasado 8 de noviembre fue publicado en el DOF el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Seguridad Nacional; el Código Fiscal de la Federación; del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Resumen de exposición de motivos:
Procurar un equilibro entre el castigo y la recaudación. Así, al delincuente peligroso organizado se le debe de perseguir a través de un sistema penal de excepción, esto es, a través de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, el delincuente no organizado, pero si peligroso, que consume o en cualquier forma adquiere el producto del delincuente organizado, incurre en delitos como defraudación fiscal o su equiparada y daña al Fisco Federal a través de engaños, simulaciones o como lo establece, el Código Fiscal de la Federación en las denominadas “Calificativas” en su artículo 108, en consecuencia, debe ser tratado con prisión preventiva oficiosa. Este delincuente fiscal, por su corrosividad, pone en peligro la permanencia y equilibro del Estado-Nación.
Particularmente, respecto al tema de DELINCUENCIA ORGANIZADA EN DELITOS FISCALES, se propone insertar en el catálogo del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, las conductas previstas en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación. Así también, se propone eliminar los montos que hoy contempla el artículo 2 de esa Ley para los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación.
La presente iniciativa de reforma propone incluir al catálogo de delitos cometidos por la Delincuencia Organizada a la Defraudación Fiscal y la Defraudación Fiscal Equiparada. Al igual que en el contrabando, no debe estar limitado el monto para combatir a quienes hacen del fraude fiscal una actividad permanente, organizada y en la que la intervención de tres o más personas para evadir y dañar las finanzas públicas.
Respecto del tema de PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA PARA ALGUNOS DELITOS FISCALES, se propone adicionar en el artículo 5 de Ley de Seguridad Nacional los delitos fiscales que por su relevancia y daño o perjuicio al Fisco Federal afectan las finanzas públicas del país y en consecuencia ponen en peligro su estabilidad o permanencia. En consecuencia, a la reforma de la Ley de Seguridad Nacional, se adiciona al catálogo del artículo 167 de Código Nacional de Procedimientos Penales, a la defraudación fiscal y la (sic) defraudación fiscal equiparada como delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, exclusivamente, cuando dichas conductas sean calificadas por el artículo 108 y su punibilidad esté prevista en la fracción III de ese mismo artículo. En lo correspondiente al contrabando y su asimilado, solo ameritarán prisión preventiva oficiosa, cuando la punibilidad esté contemplada en las fracciones II o III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación.
Finalmente, la reforma publicada, después de algunas adecuaciones y modificaciones en la revisión realizada por la Cámara de Diputados y Senadores, quedó como sigue:
Adiciones y reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
Adiciona un séptimo párrafo al art. 167 con sus fracciones I, II y III.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación, cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108[1], exclusivamente cuando sean calificados.
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación[2].
Art. 187. Control sobre los acuerdos reparatorios (se reforma el segundo párrafo)
No procederán los acuerdos preparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o, sus equivalentes en las Entidades federativas. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código (los delitos fiscales señalados anteriormente).
Se adiciona un tercer párrafo al Art. 192. La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del Código (CNPP), es decir, contra los delitos fiscales adicionados.
Se adiciona un tercer párrafo al Art. 256. Criterios de oportunidad: No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño. (es decir, Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio).
Reforma a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo 2. Se agrega una fracción VIII Bis para adicionar como delito de delincuencia organizada a la defraudación fiscal prevista en el artículo 108 del CFF y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en el artículo 109 la fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados y el monto de lo defraudado exceda tres veces lo dispuesto en la fracción III de artículo 108[3].
Se adiciona una fracción VIII Ter para adicionar como delito de delincuencia organizada las conductas previstas en el artículo 113 Bis del CFF, exclusivamente cuando las cifras, valores o cantidades de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido la fracción III de artículo 108 del CFF[4].
Se considera que existe ese delito cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos señalados.
Reforma a la Ley de Seguridad Nacional
Artículo 5. Se consideran amenazas a la seguridad nacional:
- Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;
- Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y
- Se adiciona la fracción XIII: Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación (CFF)
Se deroga la fracción III del artículo 113 y se reforma el artículo 113 Bis, todos ellos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 113. La fracción III se deroga. Esta fracción indicaba que sería castigado con pena de tres meses a seis años de prisión al que adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Artículo 113 Bis. Se reforma este artículo totalmente, para indicar que se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
Reformas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
En la iniciativa estaba contemplada esta reforma, la cual finalmente no fue aprobada, pero consideramos importante señalarla:
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar daño o perjuicio a alguna persona, al servicio público, o al Fisco Federal.
Artículo 78. Cuando se causen daños o perjuicios al Fisco Federal, la inhabilitación será por un plazo de veinte a treinta años a los servidores públicos.
Es decir, aquellas reformas que tenían un impacto para los servidores públicos no fueron aprobadas.
Reformas al Código Penal Federal
Se añade una fracción VIII Bis al apartado B del artículo 11-Bis para incluir el delito previsto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso se podrá imponer las sanciones previstas en el Título X, capítulo II del CNPP a las personas jurídicas.
En la iniciativa estaba contemplada esta propuesta de reforma al CPF
Se añade una fracción III al artículo 212:
La pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación, será por un plazo de veinte a treinta años cuando se actúe en contra del Fisco Federal.
Se añade una fracción I Ter al artículo 217 para indicar que comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades el servidor público que dolosamente preste ayuda o auxilio a otro para la comisión de los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Queda patente, el hecho de que los legisladores, no aprobaron las reformas que podrían castigar a los servidores públicos.
Transitorios:
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo: Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113 fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el 400 Bis del Código Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos.
Atentamente,
DG&H
Fiscal
[1] 3 veces $2,601,410.00 pesos, es decir, $7´804,230 pesos
[2] Ídem.
[3] 3 veces $2,601,410.00 pesos, es decir, $7´804,230 pesos
[4] Ídem.