No es requisito para la validez del acto que contenga fecha cierta, y poder desvirtuar la presuntiva de ingresos
Si un contribuyente pretende desvirtuar la presuntiva de ingresos para efectos del ISR efectuada por el SAT y demostrar que se trató de préstamos debe exhibir en juicio el contrato de mutuo, sin que sea necesario que contenga “fecha cierta”, junto con los pagarés respectivos.
La naturaleza de ese convenio (documento privado), no es obstáculo para su validez, aunado a que el dato relativo a la “fecha cierta” no es un requisito que la legislación común exija para su existencia y eficacia; luego entonces no requiere de un registro o certificación notarial con fundamento en los artículos 1796, 2384 y 2389 del Código Civil para la Ciudad de México.
La eficacia del contrato de mutuo para desvirtuar la presuntiva no se pierde tampoco en razón de que el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala hubiese considerado que los documentos privados tienen “fecha cierta” cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes.
Por lo tanto, el contrato puede tener la eficacia dentro del procedimiento contencioso, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables, los diversos títulos de crédito y el acuerdo de voluntades.
Así lo determinó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el criterio titulado
RENTA. LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENE VALOR PROBATORIO. El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado “que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.
Precedentes: oca, Año IVA. No. 41. Diciembre 2014. p.Se cinco votos a favor. Magistrado Ponenete: V, si adem la Federacinte pactado, sino ta
VI-P-2a-S-620
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3243, 12-17-04-5, 1244, 13-S2-08-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de junio de 2014, por unanimidad de cinco votos a favor. Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz. Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista (Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2014). R.T.F.J.F.A., Séptima Época, Año IVA. No. 41. Diciembre 2014. p. 698.
VII-P-2aS-923
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12418, 10-17-04-1, 1206, 12-S2-07-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2015, por unanimidad de cinco votos a favor. Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez. Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez (Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2015). R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 781.
Reiteración que se publica:
VII-P-2aS-1024
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3011, 12-18-01-3, 1395, 13-S2-07-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de abril de 2016, por unanimidad de cinco votos a favor. Magistrado Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez. Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas (Tesis aprobada en sesión de 28 de abril de 2016).
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año I, número 1, pp. 273, 274 y 275, Tesis VII-P-2aS-1024, agosto de 2016. IDConline
Quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración sobre el particular.
Atentamente
Departamento Fiscal
DG&H