ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN: SEGUNDA SALA

27 Ago

El pasado 26 de agosto de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó en su página de internet la resolución de La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que resolvió cinco amparos en revisión, en los que se alegaba que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) violaba los siguientes derechos: audiencia, libertad de trabajo, protección de datos personales, principio de irretroactividad de la ley, presunción de inocencia, legalidad, y el artículo 22 constitucional por tratarse de una pena infamante y desproporcional.

La problemática fáctica detrás de estos asuntos consistió en que diversas empresas emitían comprobantes fiscales sin contar con el personal, ni con los activos para realizar las actividades económicas que justificaran su emisión.

 El artículo 69-B del CFF señala, esencialmente, que cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente emite comprobantes fiscales sin contar con los activos, ni con los medios para realizar operaciones que amparen tales comprobantes, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas. Aunado a esto, dicho precepto establece el procedimiento para probar la existencia de tales operaciones, los efectos que se darán en caso de que no se probare, y el procedimiento para que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por tales personas morales puedan acreditar que sí realizaron las operaciones que amparan los citados comprobantes, o en su caso, para corregir su situación fiscal.

En este orden, la Segunda Sala resolvió que el artículo 69-B no es violatorio de los derechos mencionados y que establece un procedimiento constitucionalmente válido para verificar si una empresa realiza este tipo de actos simulados. Después de un análisis acucioso, la Segunda Sala negó los amparos, en virtud de que no se violaban los derechos alegados, los argumentos torales para llegar a esta conclusión fueron:

  • Que tal artículo es una norma procedimental, por lo que puede ser aplicada en cualquier momento, de acuerdo con el artículo 6 del CCF.
  • Que dicho precepto no altera o modifica situaciones de hecho pasadas, ya que el artículo busca verificar la realización de un hecho pasado sin eliminar los efectos que ya tenían los comprobantes fiscales o evidenciar una situación que no estaba presente desde un inicio, sin poder modificarla porque nunca existió la operación que pretendía amparar los comprobantes.
  • Que dicho artículo respeta la garantía de audiencia, debido a que los afectados cuentan con un plazo para aportar pruebas para desvirtuar la presunción.
  • Que no se viola el derecho de presunción de inocencia, al establecer una presunción no concluyente, ya que se pueden presentar pruebas en contrario.
  • Que dicho artículo no vulnera el principio de proporcionalidad de los impuestos, en tanto no se trata de un impuesto.
  • Que la propia legislación establece que la razón social o denominación social es un dato personal de carácter público, y no consiste en información confidencial que justifique su protección especial.
  • Que el artículo impugnado no viola el derecho al trabajo, en virtud de que no impide el normal desarrollo de las actividades de la persona moral.
  • Que la autoridad fiscal sólo tenía la obligación de respetar lo establecido por la norma, por lo que no se deja en estado de inseguridad jurídica al contribuyente y no se viola el principio de legalidad.

Así las cosas entendemos que la aplicación del artículo 69-B del CFF es constitucional y al ser una norma de procedimiento de acuerdo al artículo 6 del CFF es sujeto de revisión hacia 5 años retroactivos dicho en términos del artículo 146 del mismo CFF donde señala que los créditos fiscales se extinguen por prescripción a tal plazo.

Click aquí para ver la publicación:

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=3141

Quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración sobre el particular.

 

Atentamente

Departamento Fiscal

Domínguez, Gómez y Hurtado

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