La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
De esta manera, se entiende por caso fortuito todo acontecimiento extraordinario, natural o humano, que no pueda preverse y cuya realización imposibilite el cumplimiento de la obligación; y por fuerza mayor, todo acontecimiento, también extraordinario, natural o humano, que realizado produce estos mismos resultados, pero que, aunque pueda preverse, no pueda evitarse.
Es decir, el caso fortuito detenta las siguientes características:
– Extraordinario, natural o humano
– No se prevé
– Imposibilita el cumplimiento de las obligaciones
La circunstancia de causa mayor detenta las siguientes:
– Extraordinario, natural o humano
– Puede o no preverse.
– Imposibilita el cumplimiento de las obligaciones
– No se puede evitar
En estos términos podemos distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de:
i) Sucesos de la naturaleza;
ii) De hechos del hombre; o
iii) De actos de la autoridad.
Cuando el acontecimiento proviene de los supuestos i) y ii) y por ello se provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora, y no pueda considerársele responsable de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, dado que a lo imposible nadie está obligado.
Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que:
i) Cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no se actualiza la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor; y
ii) El carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas.
Por otro lado, cuando se trata de actos de autoridad, se entiende como causa de fuerza mayor o caso fortuito, según sus características, todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública.
Sobre tales premisas, la interpretación citada es indicativa de que el legislador utiliza los vocablos “caso fortuito” o “fuerza mayor”, como conceptos que producen idéntica consecuencia, de modo que la distinción entre ambos resulta irrelevante para el resultado y solamente para efectos ilustrativos debe precisarse que el “caso fortuito” puede aplicarse para distinguir a los hechos producidos por la naturaleza y “fuerza mayor” a los hechos del hombre; esta última implica la “irresistibilidad” al acontecimiento, mientras que el caso fortuito se caracteriza por su “imprevisibilidad”.
De modo que no debe mediar negligencia o falta de previsión y debe ser un obstáculo insuperable. En ese orden de ideas, para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, NO basta con que exista imposibilidad absoluta para ejercer un derecho o cumplir con una obligación, porque cuando el origen de la imposibilidad para cumplir es el dolo, la negligencia o imprudencia del deudor, la voluntad en obtener el resultado y la falta de diligencia, que caracteriza a la culpa, el obstáculo se neutraliza y el deudor continúa vinculado al cumplimiento de su obligación, esto es, sigue siendo responsable.
En este orden de ideas, el pasado 30 de marzo de 2020, el Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General de los Estados Unidos Mexicanos señaló que en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, Base 1a., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., fracción II, de la Ley General de Salud, y dada la situación que guardaba la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en nuestro país, reconociendo a dicha enfermedad como grave de atención prioritaria, y la necesidad de implementar acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general, por lo que se emitió la recomendación general a los habitantes del país de permanecer en sus casas para contener la enfermedad causada por el COVID-19.
Lo anterior concluyó en el ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA COMO EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR A LA EPIDEMIA DE ENFERMEDAD GENERADA POR EL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19), declarando como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) la cual estaría vigente hasta el 30 de abril de 2020.
Del citado acuerdo es importante resaltar tres circunstancias importantes:
i) Se declaró la “emergencia” sanitaria por causa de fuerza mayor.
ii) La recomendación general a los habitantes del país de permanecer en sus casas.
iii) La declaración tendrá vigencia (hasta este momento) al 30 de abril de 2020.
Ahora bien, en términos de los artículos 181, 182, 183 de la Ley General de Salud, en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud y corresponderá al Ejecutivo Federal expedir un decreto que declare terminada dicha acción.
La declaración de mérito ha puesto en jaque a todas las ramas del Derecho respecto el cumplimiento de obligaciones en general, siendo objeto del presente las materias civil y mercantil, siendo importante en estos aspectos considerar de manera generalizada para efectos de los contratos o convenios suscritos en esas materias, lo siguiente:
i) Analizar la existencia de cláusulas de caso fortuito o de causa de fuerza mayor que permitan determinar la exención en el cumplimiento de las obligaciones;
ii) A falta de consenso al respecto, se atenderá la regla general establecida en el ordenamiento legal del que provenga el acto jurídico;
iii) Considerar la celebración de convenios modificatorios respecto cláusulas específicas de cumplimiento de obligaciones afectadas por caso fortuito o de causa de fuerza mayor;
iv) La parte que invoca la cláusula o el supuesto jurídico debe demostrar que el impedimento está fuera de su control, aunque sea un hecho notorio;
v) Debe además determinarse que el caso fortuito o la causa de fuerza mayor resulta ser un impedimento no podría haberse previsto razonablemente cuando durante la confección de la obligación;
vi) Lo mas importante, la parte que pretenda invocar la exención de cumplimiento de mérito debe notificar fehacientemente el estado de incumplimiento con las formalidades establecidas y en caso de no haberse estipulado, de acuerdo con las establecidas en la Ley;
Existe una alternativa ante lo anterior, lo cual no debe confundirse de ninguna forma con el “caso fortuito” o “fuerza mayor”, y esto es la “teoría de la imprevisión”, que cobra mayor aplicabilidad en la materia civil, pues, en dicha teoría es posible cambiar y/o modificar las cláusulas contractuales porque las condiciones pactadas han sufrido cambios tales como hechos supervenientes y los cuales hacen imposible el cumplimiento de la obligación principal y genera desequilibrio entre las partes.
Atendiendo a la teoría de la imprevisión frente a un “caso fortuito” o “fuerza mayor”, tenemos un excluyente de responsabilidad; es decir, estamos en un caso diferente y no previsto en las condiciones pactadas por lo que buscamos regresar a condiciones que otorguen igualdad entre las reciprocas concesiones entre las partes.
Esta solicitud no te excluye de la responsabilidad de la obligación ni suspende, solo modifica la obligación a partir de que se notifica el evento extraordinario que desbalanceo el cumplimiento.
Así, por ejemplo, ante la emisión del Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus sars-cov2 (covid-19), en materia de contratos de arrendamiento y al actuar de acuerdo con el protocolo referido en los incisos antes referidos, a las partes les podría corresponder, según sea el caso, el ejercicio de la acción de reducción de las rentas (para el arrendatario) o pedir la rescisión del contrato de arrendamiento sin responsabilidad para las partes, considerando el legislador y nuestro Máximo Tribunal tales prerrogativas como irrenunciables.
Lo anterior lo sostiene, por analogía de razón, el criterio visible en el registro 2020827, que lleva por título “ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN PROCEDE SIN RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES CUANDO LA COSA ARRENDADA SE VE AFECTADA POR UN HECHO FORTUITO O CAUSA DE FUERZA MAYOR”.
En los supuestos de contratos o convenios en general, es importante atender la recomendación de analizar detenidamente la existencia de alguna cláusula que regule estas condiciones impredecibles a fin de determinar la existencia de alguna causa de exclusión de responsabilidad y de imposición de penas por incumplimiento del contrato cuando esté motivado por caso fortuito o causa de fuerza mayor.
De existir, debe seguirse el procedimiento consensuado por las partes, en el supuesto de que no, la recomendación es en primer término analizar las obligaciones que se han dejado de cumplir y notificar debidamente a la otra de dicho acontecimiento y las consecuencias generadas específicamente en perjuicio de las obligaciones dentro de los tres días (por regla general en el proceso) a que se suscite la afectación directa a la obligación, proporcionándole a la contraria toda la información disponible, relacionada con el evento, a fin de tomar las decisiones que de común acuerdo procedan.
Lo anterior si consideramos que la legislación regula que las partes deben cumplir con sus obligaciones debiendo estarse al contenido literal de las cláusulas del contrato, sin señalar sentidos distintos o casos diferentes de aquellos sobre los que están propuestos expresamente e interpretarlas conjuntamente, ante la claridad de los términos pactados en el contrato y la inexistencia de duda sobre su intención, para que se actualice la causa de excepción.
De esta manera, es importante precisar que cada relación jurídica debe analizarse particularmente, pero en general, la exención que estamos refiriendo, en este caso al actualizarse la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor decretada el pasado 30 de marzo de 2020, es preciso que se presenten los siguientes supuestos:
a) La existencia del caso fortuito o la causa de fuerza mayor, y
b) La comunicación por parte de la afectada a la otra dentro del plazo establecido en el contrato o dentro de los tres días siguientes (por regla general en el proceso).
Recordemos que conforme al artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en los Estados de la Republica Mexicana, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, otorgando la oportunidad incluso de reclamarse, además, daños y perjuicios.
De esta manera, la pena convencional se integra con los siguientes elementos: a) acuerdo de voluntades de los contratantes, accesorio a una convención principal; b) sobre la imposición de una pena, en sustitución del resarcimiento de posibles daños y perjuicios; c) para el caso de incumplimiento culpable, total o parcial, de la obligación objeto de la convención principal, y d) pena consistente, en el otorgamiento de alguna prestación a favor del acreedor.
Entonces, sí sólo se acreditará alguno de los dos supuestos se actualiza incumplimiento con todas sus consecuencias jurídicas como la actualización de la pena convencional con los elementos antes precisados.
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En conclusión, consideramos que ante un escenario como el actual en el que existe una declaratoria de pandemia ocasionada por COVID-19, lo cual ha paralizado en algunos casos, y en otros, suspendido los actos comerciales y jurídicos, no solamente en nuestro país, sino en el mundo, al momento de pretender ejercer una acción de exención o incumplimiento por “caso fortuito” o “fuerza mayor”, primeramente debemos analizar las estipulaciones del contrato, siempre y cuando no se haya renunciado a algún derecho.
Una vez identificado el problema, se realizarán las notificaciones pertinentes en los términos que establecieron las partes o la Ley y en términos del decreto de emergencia sanitaria, y sobre todo se recomienda cuidar la forma y fondo de dichas notificaciones.
Como tercer punto se deben preparar los elementos de la acción, tener documentados las evidencias y pruebas bajo un esquema que nos permitan evidenciar el problema y las consecuencias que trajo para el que invoque la exención para evitar que se vuelva un tema complejo de sostener. Se debe revisar que que exista una causalidad y nexos imperantes que nos permitan saber que estamos ante una imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito tal y como lo sostienen las tesis jurisprudenciales.
Lo anterior se expresa a nuestro leal y saber entender, en base a nuestro estudio y experiencia y puede o no coincidir con la opinión de los juzgadores que llegasen a conocer de cada asunto.
Atentamente,
Departamento Legal
DG&H