Responsabilidad del Órgano de Vigilancia de las Sociedades Mercantiles

27 Jul

En México existen siete tipos de sociedades mercantiles, siendo estas: Sociedad en nombre colectivo; Sociedad en comandita simple; Sociedad de responsabilidad limitada; Sociedad anónima; Sociedad en comandita por acciones; Sociedad cooperativa, y; Sociedad por acciones simplificadas. De todas las clases de sociedades mencionadas la que se constituye con mayor frecuencia en nuestro país es la Sociedad Anónima.

Para constituirse y operar legalmente una Sociedad Anónima en Mexico, debe cumplir con ciertos lineamientos fijados en la Ley General de Sociedades Mercantiles (en adelante LGSM), la cual, existe bajo una denominación que podrá elegirse libremente, misma que al emplearse ira seguida de la las palabras Sociedad Anónima o S.A., y se compone de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

Dentro de los requisitos con los que debe cumplir toda S.A., se encuentran el órgano de dirección, encargado de la gestión o administración, organización interna, así como los negocios sociales frente a terceros, representación en actos inherentes al objeto social y ejecución.

Así mismo, la LGSM, en sus artículos 164 al 171 establece que toda S.A, debe contar con un órgano de vigilancia, el cual podrá estar integrado por uno o varios comisarios lo que en su caso se denomina Consejo de Vigilancia.

La figura del comisario en una Sociedad Mercantil desempeña un papel fundamental, pues es este el encargado y responsable de vigilar e inspeccionar todas aquellas acciones que se lleven a cabo en la sociedad, es decir, los actos que realicen los administradores otorgando con su función certeza en sus operaciones.

Facultades y Obligaciones de un Comisario:

Dentro de las obligaciones del comisario de  acuerdo con el articulo166 de la LGSM, el comisario se encuentran: a) exigir a los administradores información financiera mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados, b) examinar las operaciones, documentación, registros y demás información que sea necesaria para su vigilancia de las operaciones de la sociedad,
c) convocar a asambleas de socios cuando lo juzgue conveniente,
d) rendir anualmente informe a la asamblea de socios respecto a la información presentada por los administradores a la misma, y e) en general, vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad.

Además de lo indicado en el numeral anterior, el artículo 155 de la LGSM, establece que, cuando se revoque el nombramiento del Administrador único, o cuando habiendo varios administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los comisarios designarán con carácter provisional a los administradores faltantes.

De manera que la su función del comisario juega un papel de suma importancia en la sociedad, tanto que, intentar tomar una decisión sobre el rumbo de la empresa sin contar con la presencia y verificación del comisario, puede anular tal decisión, lo cual también implica que la vigilancia en una Sociedad Mercantil sea ejercida por una persona o personas sin impedimentos legales objetiva e imparcial para el debido desempeño en su cargo.

Quiénes no podrán ejercer el cargo de Comisario:

El artículo 165 de la LGSM, establece que no podrán ser comisarios: a) las personasque conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio; b) los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un 25% del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un 50%, c) los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

Además de lo anterior, para lograr la misión de todo comisario, es indispensable que estos no dependan directa o indirectamente de los administradores, ya que ello afectaría su libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas, ahí la razón por la cual, la LGSM, señala que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados ya señalados.

Por lo tanto, las figuras del comisario tampoco podrán fungir como apoderado de la misma sociedad, ello sería incompatible pues los apoderados de una sociedad son representantes de la misma y tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal representación.

En conclusión, la necesidad de que las operaciones y actos de una sociedad estén sujetas a la vigilancia del órgano creado por la ley para ello, como lo es el comisario es indispensable, de lo contrario, se corre el riesgo que los administradores realicen actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del comisario.

De ahí la importancia de contar con una asesoría adecuada al momento de constituir una empresa y no caer en el error de conjugar en una misma persona dos funciones distintas que incluso, se contraponen, como sería realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual, es incoherente con la independencia que deben tener los comisarios respecto de los administradores.

DG&H, pone a su disposición un grupo de expertos en la materia a fin de no perder de vista lo anterior y realizar la constitución de sociedades mercantiles con el debido cumplimiento a las disposiciones legales y formales, con el establecimiento de la totalidad de las figuraras, facultades y atribuciones de los principales actores dentro de las personas morales.

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