TRASCENDENCIA DEL ÁMBITO LABORAL AL FISCAL, DE LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL

17 Ene

I.            ANTECEDENTES

La prestación de servicios de personal o subcontratación (conocida también como outsourcing) es un servicio muy común que ha sido adoptado por diversas empresas y que ha ido en constante crecimiento tanto en México como en el resto del mundo, con el fin de administrar de manera más eficiente los recursos humanos, ésta práctica en México toma su mayor fuerza en orígenes muy recientes, derivado por un lado por la necesidad de las empresas de hacer más eficiente su administración en todos los aspectos relacionados con el personal, pero principalmente en optimizar sus recursos económicos en tiempos de mayor competencia y de dificultades financieras para mantener sus negocios en marcha, y es así como se encuentran facilidades legales en las diversas leyes, que posibilitan usar esquemas diversos de contratación de personal que conllevaban a una disminución en los costos fiscales relativos a las nóminas de sus trabajadores.  Consecuentemente, dicha disminución causó una erosión en la recaudación de diversos impuestos y contribuciones sociales, situación que durante varios años han llevado a los legisladores ir haciendo cambios para cerrar esos grandes espacios que facilitaban las leyes fiscales.

En algunos grupos de empresas, es frecuente ubicar en una o más sociedades distintas a los empleados, los cuales contemplan los diversos niveles y funciones para prestar sus servicios al resto de las empresas del grupo (a esta práctica se le denomina insourcing). En ninguno de estos casos, ya sea outsourcing o insourcing el objetivo es menoscabar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores.

No obstante, los amplios espacios legales que permitieron la proliferación de empresas que prestan éstos tipos de servicios y consecuentemente la contratación de las mismas por parte de las empresas, se llegó a lo que las autoridades han definido como abuso de estas estructuras y en algunos casos hasta las llegaron a clasificar como operaciones indebidas.  Al paso de los años, dichos espacios legales se han ido reduciendo, y los legisladores a solicitud de las dependencias afectadas, han realizado reformas con el fin de terminar con las prácticas que erosionan sus posibilidades de recaudación y aunque los esfuerzos han sido muy separados de unas leyes respecto a otras, y en ocasiones hasta imprecisos, lo cierto es que al día de hoy tenemos leyes que regulan de mejor manera la relación entre empresas contratantes y empresas que prestan esto servicios, otorgándoles certeza legal y eliminando la conceptualización de operaciones satánicas.

Con motivo de lo anterior, sin ser la excepción para éste año 2017, se han realizado reformas adicionales a las leyes fiscales y laborales, así como a la emisión de diversos criterios no vinculativos por parte de las autoridades fiscales, con el propósito principal de aumentar obligaciones a los contribuyentes tendientes a la comprobación de haber realizado las operaciones de acuerdo a las nuevas disposiciones fiscales.  Por lo que a continuación, se comentan dichas nuevas disposiciones y las complementamos con los criterios emitidos por autoridades judiciales, con el fin de ofrecerles nuestro criterio colegiado como Firma y que a su vez también les sirva a ustedes a forjar su propio criterio en base a la información que les transcribimos.

II.          ANALISIS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

 SERVICIOS DE SUBCONTRATACIÓN GRAVADO PARA EFECTOS DE IVA

La prestación de estos servicios se ha venido considerando como una actividad gravada para los efectos del impuesto al valor agregado (IVA), de conformidad con lo previsto por el artículo 14, fracción I de dicha ley, esto al considerarse que se trata de una prestación de servicios independientes. Bajo las condiciones de este tipo de contratos la empresa contratista presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de la empresa contratante, la cual fija las tareas y las supervisa.

En efecto, en términos legales, en la subcontratación de servicios no existe una relación laboral entre el personal de la empresa contratista y la empresa contratante, ya que esta relación se presenta entre la contratista y su personal.

En este contexto, las empresas contratantes que pagan la contraprestación de los servicios prestados por la contratista deducen para efectos del ISR dicha erogación y acreditan el IVA que le es trasladado.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LFT)

Ahora bien, el artículo 15-A de la LFT define el régimen de subcontratación como aquel, por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

Para ello recomendamos que la empresa contratante tenga dos o más trabajadores inscritos ante el IMSS, que bajo esta hipótesis existirá una relación laboral entre la empresa y los trabajadores (subordinación), por ende al realizar una subcontratación de servicios evidentemente no abarcará la totalidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo.

  1. Deberá justificarse por su carácter especializado.

Cualquier actividad tiene un carácter especializado (que posee conocimientos especiales en una materia determinada), en este sentido, para efectos probatorios se deberá plasmar en los contratos o convenios las actividades a realizar.

  1. No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

Asimismo, las actividades a realizar por el contratista deberán estar puntualizados y delimitados en los contratos o convenios que celebren con motivo de la subcontratación, así las actividades o tareas que no podrá realizar el contratista.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

En una primera apreciación de esta disposición, se puede concluir que, bajo el régimen de subcontratación, existe una prestación de servicios independientes entre el contratista y la empresa contratante, sin embargo, en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones previstas por el citado artículo, se genera un vínculo de subordinación entre los empleados del contratista y el contratante, en este supuesto, el contratante se convierte en el patrón de los trabajadores.

Es de resaltar, el hecho de que en el supuesto en donde el contratante se convierte en patrón, está sujeto a cumplir con las obligaciones derivadas de la propia LFT y de seguridad social, por lo que en principio se entiende que el alcance de esta disposición es limitativo al ámbito laboral y de seguridad social, y que serían las autoridades laborales las encargadas de comprobar la existencia o no de un régimen de subcontratación.

CRITERIO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)

No obstante lo anterior, el SAT al resolver algunas solicitudes de devolución de un saldo a favor del IVA presentada por una empresa contratante de servicios bajo el régimen de subcontratación, rechazó su procedencia derivado del IVA acreditado que le fue trasladado por la prestadora de servicios, bajo el argumento de que en la subcontratación laboral la contratante adquirió el carácter de patrón al no cumplirse con las condiciones previstas por el artículo 15-A de la LFT, y en consecuencia caracterizando los servicios prestados a una prestación de servicios subordinados no afectos al IVA.

 Derivado de lo anterior, algunos contribuyentes impugnaron ante los Tribunales Federales de nuestro país las resoluciones emitidas por la autoridad fiscal en donde rechazan la procedencia de las devoluciones del saldo a favor del IVA, destacando dos juicios resueltos por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los cuales reconfiguraron los conceptos de subordinación y subcontratación produciendo conflictos en torno al tratamiento del IVA al emitir los criterios bajo los rubros:

VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis III.5o.A.15 A (10a), Tesis Aislada, Registro 2011578, abril de 2016 y,

 VALOR AGREGADO. PARA DESENTRAÑAR EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ACUDIR A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis III.5o.A.14 A (10a), Tesis Aislada, Registro 2011579, abril de 2016.

Los criterios transcritos fueron objeto de la contradicción de tesis 13/2015, promovida por el aludido Quinto Tribunal Colegiado ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que por unanimidad avaló el citado criterio y emitió la jurisprudencia PC.III.A. J/18 A (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 15 de julio de 2016 (PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO) en la que se estableció que en caso de que se incumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 15-A de la LFT, los servicios prestados a través de la figura de subcontratación no estarán gravados para efectos del IVA.

Asimismo, en dicha resolución se resolvió que corresponde a los contribuyentes acreditar que la contratación de los servicios de subcontratación que refiere el dispositivo 15-A se cumplieron para poder acreditar la devolución del impuesto que en su caso se solicite, tal como se puede apreciar en la Jurisprudencia que se transcribe a continuación.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que el principio de aplicación estricta de las leyes fiscales, contenido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no impide que el intérprete acuda a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado; ni tampoco constituye un obstáculo para que la ley tributaria se aplique en congruencia con otras que guarden relación con el tema y formen parte del contexto normativo en el que aquélla se encuentra inmerso, siempre que no exista prohibición expresa. De ahí que, como el concepto de “subordinación” previsto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se considera prestación de servicios independientes la que realiza una persona de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, circunstancia que excluye el pago del impuesto relativo, se encuentra estrechamente vinculado con la definición de relación laboral contenida en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para dilucidar en cada caso concreto si la subcontratación de personal encuadra o no en ese supuesto, no sólo resulta permisible, sino incluso necesario, acudir el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, ya que éste fija ciertas condicionantes sin las cuales ese tipo de contratos implica la existencia de una verdadera subordinación del trabajador hacia el contratante, lo cual no puede desconocerse para efectos fiscales, porque podría dar lugar a que una relación laboral quedara comprendida en la actividad de prestación de servicios independientes gravada por el impuesto al valor agregado, con la consiguiente posibilidad de que el contratante acredite el impuesto trasladado por el contratista, pese a que aquella norma lo excluye en forma expresa, siempre y cuando la prestación cumpla con los tres requisitos que señala el numeral aludido de la ley laboral, es decir, que ese tipo de trabajos cumpla con las condiciones de que: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo; b) Deberá justificarse por su carácter especializado; y c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. Así, corresponde a la contribuyente acreditar que la contratación de los servicios independientes o subcontratación que refiere el dispositivo 15-A mencionado, se actualizó para poder acreditar la devolución del impuesto que solicita. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

Contradicción de tesis 13/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de abril de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Manuel Mojica Hernández, presidente interino por autorización expresa del artículo 14 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Juan Bonilla Pizano, en suplencia por ausencia del Magistrado Roberto Charcas León. Ponente Rogelio Camarena Cortés. Secretario José Guadalupe Castañeda Ramos.

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis PC.III.A. J/18 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2, 012,122.

Es importante destacar, que la jurisprudencia antes transcrita resulta aplicable y obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales (Tribunales Colegiados, Unitarios, Jueces de Distrito, y Tribunales Administrativos) residentes en el estado de Jalisco.

Así las cosas, el pasado 05 de diciembre de 2016, la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Cumplimiento de Ejecutoria resuelto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2480/14-11-02-2-OT resolvió la tesis VII-CASR-2NEM-8 en el cual la subcontratación de personal a través de empresas terceras o outsourcing puede considerarse prestación de servicios independientes que son objetos de causación y acreditamiento de IVA.

En dicha tesis se resolvió que si bien el artículo 15-A de la LFT analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe una responsabilidad solidaria para el contratante de los servicios de personal mediante un intermediario o contratista independiente, si no se cumplen los requisitos del citado artículo,  lo cierto es que el artículo 14, párrafo primero, fracción I, segundo y tercer párrafos, de la Ley del IVA, señala como uno de los objetos de gravamen del impuesto al valor agregado, a la prestación de servicios independientes, y considera como tal, entre  otras, a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes consecuentemente es gravado para el IVA. A continuación transcribimos la tesis mencionada:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE EMPRESAS TERCERAS O DENOMINADAS “OUTSOURCING”, PUEDE CONSIDERARSE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES, QUE SON OBJETO DE CAUSACIÓN Y ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, interpretado jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que cuando una relación contractual se realiza entre un beneficiario de servicios laborales sub contratados y un intermediario o contratista independiente, comparten una responsabilidad solidaria en relación con los trabajadores subcontratados; lo cierto es que el artículo 14, párrafo primero, fracción I, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala como uno de los objetos de gravamen del impuesto al valor agregado, a la prestación de servicios independientes, y considera como tal, entre  otras, a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. Así las cosas, si bien los servicios obtenidos por una empresa por parte de una tercera o denominada “outsourcing”, pueden consistir, entre otros, en el de subcontratación de personal y, por tanto, en este aspecto, conforme al artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el beneficiario del servicio puede responder solidariamente con los trabajadores subcontratados como el mismo patrón (intermediario o contratista independiente); es el caso que dicho servicio no constituye el único de los obtenidos por la empresa por parte del tercero, pues regularmente dentro de los servicios proporcionados también se incluyen: la administración de nómina, la supervisión del cumplimiento de las labores, la asignación y/o reasignación de personal, entre otros, es decir, se trata de una prestación u obligación de hacer en beneficio o a favor de otra persona, que comprende una diversidad de servicios que no pueden encuadrarse en las excepciones a que se refiere la parte final del artículo 14 citado, en la medida en que a) tanto el contratante o beneficiario como el intermediario o contratista independiente, adquieren entre sí, derechos y obligaciones mutuos, distintos a los de la subcontratación de personal y b) porque es evidente que no estamos frente a actividades empresariales, pues su objetivo primordial (no el único) es la subcontratación de personal con todos los demás servicios que le siguen, no así cualquiera de las actividades empresaria les a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado (enajenación, use o goce temporales de bienes, importación o exportación de mercancías), y si bien dichas prestaciones son proporcionadas  entre personas morales, lo cierto es que ello no impide que se traten de servicios personales independientes, en la medida que es a través de las personas que asigna el intermediario o contratista independiente como se proporciona los servicios personales independientes al beneficiario, es decir, no lo hace de manera directa sino a través de terceros, lo cual no se encuentra prohibido por la legislación de la materia. De tal suerte que esta clase de servicios sí se pueden considerar como parte del objeto del impuesto al valor agregado gravado de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la Ley relativa, pues se tratan de servicios independientes que de manera directa se proporcionan entre dichas empresas, ello con independencia de que exista una relación de subordinación o dependencia jerárquica (laboral) entre los trabajadores que se emplean para proporcionar dichos servicios, entre otros, los servicios de subcontratación de personal, pues la relación jurídica que los trabajadores mantienen con la contratante o beneficiario y el intermediario o contratista, es distinta e independiente a la relación que mantienen estos últimos, los  cuales efectivamente mantienen una situación de igualdad e independencia entre sí, que solo puede ser clasificada, bajo el principio de estricto derecho que contempla el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, como una prestación de servicios independientes, objeto de causación y acreditamiento del impuesto al valor agregado, conforme al precepto antes señalado.

 Cumplimiento de Ejecutoria resuelto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2480/14-11-02-2-OT.-Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2016, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.-Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre 2016. p. 242

REFORMA 2017

El pasado 25 de octubre, fue aprobada por la Cámara de Diputados la Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2017, dentro de los temas más destacables se encuentran reformas sumamente importantes en materia de subcontratación laboral respecto de la deducción para efectos de ISR y del acreditamiento para IVA, mismas que comentamos a continuación.

REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN PARA ISR DE PAGOS POR SUBCONTRATACIÓN

Se adiciona en la fracción VIII del artículo 27 de la LISR, un requisito para la deducción de los pagos por concepto de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, en este caso el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

Ahora bien, independientemente a lo resuelto favorablemente por la Segunda Sala Regional en la tesis VII-CASR-2NEM-8 en materia de IVA, es de suma importancia tener en cuenta la trascendencia que puede tener la tesis número PC.III.A. J/18 A (10a.) respeto de no ubicarse en el supuesto del artículo 15-A de la LFT, por los efectos potencialmente perjudiciales en materia del ISR y también en otros rubros importantes como son:

A) OMISIÓN DE PAGO DEL ISR RETENIDO A LOS TRABAJADORES

Como se comentó anteriormente, el incumplimiento de los requisitos del artículo 15- A de la LFT implica que se considere que existe una relación personal subordinada entre los empleados y la empresa contratante, ya que este último se convierte en patrón.

En consecuencia, la empresa contratante que se considera patrón estaría sujeta a la retención del ISR por pago de servicios personales subordinados a los trabajadores, en caso de que el contratista no haya retenido y enterado las mismas.

B) OMISIÓN DE PAGO DE CUOTAS DEL IMSS E INFONAVIT

De igual manera, la determinación del incumplimiento de los requisitos del artículo 15-A de la LFT podría generar una omisión por parte de la empresa contratante de las cuotas de seguridad social y de INFONAVIT al haber realizados pagos por servicios subordinados y no haber enterado las cuotas y aportaciones correspondientes.

C) PAGO DE LA PTU

Con relación a la PTU, la empresa contratante estará sujeta a participar de sus utilidades a los trabajadores de la empresa contratista, al ser considerado como patrón de los mismos.

Respecto a este punto  resulta cuestionable el criterio emitido por el Pleno de Circuito, pues en dicha materia no es claro si el SAT tiene facultades de acción para exigir el pago de la referida prestación.

ACREDITAMIENTO DEL IVA TRASLADADO

En el caso IVA, el requisito para su acreditamiento en los términos del artículo 5o fracción II, es que cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto.

A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar a la contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado.

Reiteramos que en materia de IVA la Segunda Sala Regional a través de la tesis VII-CASR-2NEM-8 resolvió que los servicios de subcontratación sí se pueden consideran como gravados para el IVA, pues se tratan de servicios profesionales independientes que de manera directa se proporcionan, con independencia de que exista un relación de subordinación entre los trabajadores que se emplean para proporcionar dichos servicios pues la relación jurídica que los trabajadores mantienen con la contratante y la contratista, es distinta e independiente a la relación que mantienen éstos últimos dos, los cuales mantienen una situación de igualdad e independencia entre sí.

ACTIVIDAD VULNERABLE SERVICIOS DE SUBCONTRATACIÓN

El pasado 21 de Octubre se publicó en la página de internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), un criterio de interpretación por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), respecto a la prestación de servicios de subcontratación en los términos del artículo 15-A de la LFT, el cual señala lo siguiente:

Hacemos referencia al inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conforme a la cual se entenderá como Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente, entre otras operaciones, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes.

Al respecto, nos permitimos puntualizar que de acuerdo con dicho criterio, el contratista al prestar el servicio de subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, actualiza el supuesto previsto por el inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIROPIR para ser considerada como actividad vulnerable y, por lo tanto, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI y su normatividad secundaria, al llevar a cabo la administración y manejo de recursos del contratante, es decir de su cliente, en la realización del servicio contratado.

En este sentido, cabe mencionar que la citada fracción XI del art 17 de LFPIORPI hace referencia a prestación de servicios profesionales, y no a la subcontratación laboral en forma específica, por lo que desde nuestro punto de vista, no en todos los casos tendría que aplicarse esta disposición, solamente cuando derivado de la subcontratación el subcontratista lleve a cabo la administración y manejo de los recursos, valores o cualquier otro activo del contratante.

Es destacable primero el hecho de que las autoridades fiscales han emprendido una fuerte campaña de fiscalización respecto los servicios de subcontratación, ahora a través de la LFPIORPI al señalarla como una actividad vulnerable sujeta a ser identificada, en segundo término, el hecho de que los servicios de subcontratación sujetos a identificarse será cuando estos comprenda la preparación para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del mismo, entre otras operaciones, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo, es decir otros servicios que se subcontraten que no estén relacionados con los que se mencionaron anteriormente no serían sujetos al cumplimiento de disposición comentada, por lo que recomendamos a las empresas que contraten servicios de outsourcing o insourcing consideren remunerar a los trabajadores que llevan a cabo la administración y manejo de los recursos por ejemplo los puestos directivos como son los administradores, directores, gerentes generales etc., a fines de no encuadrar en el supuesto de Actividad Vulnerable y objeto de presentar aviso, o en su caso valorar que tendrán que cumplir con dichas obligaciones y avisos derivados de la LFPIORPI.

A menester de nuestra recomendación surge la duda ¿entonces a los empleados que se les remuneren a través de la compañía serán sujetos a recibir PTU?,. Cabe señalar que el artículo 127, fracciones I, VI y VII de la LFT, determina que los directores, administradores y gerentes generales de las empresas, (el cual se refiere al puesto jerárquicamente más alto de la organización sin importar el nombre o denominación que se le asigne quienes son principalmente los que manejan y administran los recursos y valores de las empresas) no participarán en las utilidades, por ende no pueden gozar de este beneficio.

III.        CONCLUSIONES

Como se puede observar, los antecedentes en materia de la subcontratación de personal respecto de los criterios tomados por las autoridades fiscales y los diferentes precedentes emitidos por algunos tribunales y colegiados, provocan la necesidad para las empresas que operan con este tipo de estructuras (outsourcing e insourcing), a llevar a cabo un análisis especializado con el fin de tener certeza de que esta relación contractual cumple con los requisitos previstos por el artículo 15- A de la LFT, y en su caso, tener elementos que sustenten que la relación con la empresa contratista es de carácter independiente esto con el fin de evitar otros riesgos inherentes como la omisión de retenciones y la deducibilidad en materia de ISR.

Por otra parte, las nuevas disposiciones para el ejercicio 2017 obligan al contratante de los servicios de subcontratación laboral a fiscalizar al contratista y obtener de él la documentación que compruebe el pago a los trabajadores y el entero del IVA trasladado, entre otros requisitos para que proceda su deducción para efectos del ISR y acreditamiento de IVA, respectivamente, reiteramos la importancia del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 15-A de la LFT para no actualizar esta hipótesis.

Finalmente, es claro que con los elementos con que cuentan hasta ahora las autoridades fiscales tienen un arma de dos filos contra la subcontratación de personal, en la eventualidad de que a su juicio no se cumpla el 15-A de la LFT traerá las consecuencias laborales y fiscales ya comentadas, y en contraparte, si se sustenta la subcontratación laboral, la legislación correspondiente vigente a partir del 2017 establece una serie de requisitos que de no cumplirse en tiempo y forma se incurrirá en la no deducibilidad de los pagos y la improcedencia del acreditamiento del IVA trasladado al contratante.

Sin más que agregar por el momento y en espera de que estos comentarios le sean de utilidad, nos despedimos reiterándonos a sus apreciables órdenes.

Atentamente

Departamento Fiscal

DG&H